JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-305/2006
ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: 18 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-305/2006, relativos al juicio de inconformidad promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio del presente año se celebró la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El cinco de julio siguiente, el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, el cual, según el acta correspondiente, arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
60,420 | Sesenta mil cuatrocientos veinte | |
31,262 | Treinta y un mil doscientos sesenta y dos | |
63,042 | Sesenta y tres mil cuarenta y dos | |
1,340 | Mil trescientos cuarenta | |
5,242 | Cinco mil doscientos cuarenta y dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1,332 | Mil trescientos treinta y dos |
VOTOS VÁLIDOS | 162,638 | Ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y ocho |
VOTOS NULOS | 2,642 | Dos mil seiscientos cuarenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 165,280 | Ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta |
III. El diez de julio del presente año, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de Juan Pedro Barbosa García, representante suplente de dicha coalición ante el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, por error aritmético y por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en atención a que, en su concepto, se actualizaban las causas siguientes:
No. | Casilla | Causales invocadas según Art. 75 LGSMIME | |||
E | F | G | I | ||
1. | 2002B |
| √ |
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2. | 2002C1 |
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| √ |
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3. | 2003B |
| √ |
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4. | 2003C1 |
| √ | √ |
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5. | 2003C2 |
| √ |
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6. | 2004C1 | √ |
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7. | 2005B | √ | √ | √ |
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8. | 2005C |
| √ |
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9. | 2008C2 |
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| √ |
10. | 2008C3 |
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| √ |
11. | 2014C1 |
| √ |
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12. | 2015C1 | √ | √ |
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13. | 2016C3 | √ |
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14. | 2017B |
| √ |
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15. | 2017C1 |
| √ |
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16. | 2018B |
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| √ |
17. | 2018C1 |
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| √ |
18. | 2018C2 |
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| √ |
19. | 2024B |
| √ |
| √ |
20. | 2024C1 |
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| √ |
21. | 2024C2 |
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| √ |
22. | 2024C3 |
| √ |
| √ |
23. | 2024C4 |
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| √ |
24. | 2036C3 |
| √ |
| √ |
25. | 2037B |
| √ |
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26. | 2041B |
| √ |
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27. | 2387C2 |
| √ |
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28. | 2387C3 |
| √ | √ |
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29. | 2388C1 |
| √ |
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30. | 2388C3 |
| √ |
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31. | 2388C4 |
| √ |
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32. | 2397EXT1 |
| √ |
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33. | 2415C2 |
| √ |
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34. | 2416B |
| √ |
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35. | 2418B |
| √ |
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IV. El trece de julio de este año compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su derecho convino.
V. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-305/2006, y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. El veinte, veinticinco y veintiocho de julio, así como dieciocho y veintitrés de agosto del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver los presentes juicios, el Magistrado Electoral instructor emitió sendos acuerdos donde, entre otros aspectos y según el caso, requirió diversa documentación al 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y admitió la demanda.
VII. El veintidós, veintiséis y veintiocho de julio, así como dieciocho y veinticuatro de agosto de este año, el Presidente del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México desahogó los requerimientos antes indicados.
VIII. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como quince y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció pruebas supervenientes.
IX. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en la que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.
X. El cinco de agosto de este año, en el expediente SUP-JIN-212/2006, la Sala Superior emitió resolución en la cual desestimó la pretensión de la coalición actora, de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial y determinó que en cada expediente sería materia de análisis la pretensión de recuento por razones específicas.
XI. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional federal electoral emitió sentencia interlocutoria en la cual consideró fundado en parte el incidente de previo y especial pronunciamiento en el presente juicio, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, ordenando realizarlo en diecinueve casillas.
XII. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado de Circuito Hugo Guzmán López llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, indicada con anterioridad, en el 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
XIII. El diez de agosto de este año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió oficio suscrito por el Magistrado Hugo Guzmán López, mediante el cual remitió el acta circunstanciada de la diligencia antes indicada, así como la documentación generada como resultado de la misma.
XIV. El diecinueve de agosto de este año, la ciudadana Martha Leticia Mercado Ramírez, ostentándose como autorizada para oír y recibir notificaciones por parte de la Coalición Por el Bien de Todos, presentó escrito en el que formuló diversas manifestaciones, en relación con la ejecución de la resolución interlocutoria citada con anterioridad.
XV. El veintisiete de agosto siguiente, el Magistrado Electoral instructor, entre otros aspectos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos, en contra los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y por error aritmético.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el cinco de agosto del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición Por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.
TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza, en primer lugar, si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.
El partido político tercero interesado estima que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de presentación del escrito de protesta.
Esta Sala Superior considera que resulta inatendible la causa de improcedencia hecha valer, en virtud de lo siguiente.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene el partido tercero interesado, en autos consta escrito presentado a las 7:20 (siete horas con veinte minutos) del cinco de julio de este año (según sello y reloj checador), por el cual el ciudadano Juan Pedro Barbosa García, en su calidad de representante suplente de la Coalición Por el Bien de Todos ante el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafos 2, 3 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exhibió escrito de protesta antes del inicio de la sesión de cómputo distrital correspondiente.
En ese sentido, es claro que el tercero interesado se equivoca al alegar la falta de presentación del escrito de protesta por parte de la Coalición Por el Bien de Todos.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 2008 C2 y 2008 C3, su estudio se hará con posterioridad, pues no se puede dividir la continencia de la causa, porque el motivo de impugnación lo constituyen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, en tanto que al haberse presentado escrito de protesta respecto de otras casillas impugnadas, provoca que se deba emitir sentencia de fondo y, en la misma, resolver lo conducente.
Por otro lado, el Partido Acción Nacional sostiene que el medio de impugnación presentado por la Coalición Por el Bien de Todos es improcedente, en atención a que no se precisan agravios de relación directa con la resolución, pues los que se contienen devienen de simples apreciaciones subjetivas.
Debe desestimarse dicho alegato expuesto como causa de improcedencia, pues, contrariamente a lo que sostiene el tercero interesado, de la lectura de la demanda se desprenden agravios encaminados a demostrar la existencia de un error aritmético en el acta de cómputo distrital, así como la actualización de diversas causas de nulidad de votación en diversas casillas, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, la eficacia de dichos agravios para acoger las pretensiones del promovente sería, en todo caso, una cuestión que debe estudiarse al resolver el fondo del medio de impugnación, no así en la parte correspondiente a la procedencia.
Al no advertir esta Sala Superior, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio del fondo del presente juicio de inconformidad.
CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el 18 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.
I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético, derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un “recuento” o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.
La referida pretensión, según se reseñó en el resultando XI de esta sentencia, se consideró fundada en parte, mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, cuyo efecto se analiza en el considerando sexto de este fallo.
II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando séptimo de esta sentencia.
III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple, entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad, el pretendido en último lugar por la coalición actora.
En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.
Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones, al involucrar aspectos relacionados la declaración de validez de la elección, también deberán ser remitidas al expediente que se forme sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo.
QUINTO. Tal como se indicó en el resultando VIII de esta sentencia, el veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como quince y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que, según el caso, formuló alegatos en representación del tercero interesado, ofreció pruebas supervenientes y acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.
Este órgano jurisdiccional federal considera que deben tenerse por no presentados los escritos de alegatos que formula en representación del tercero interesado y desecharse las pruebas ofrecidas, por lo siguiente.
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la personería suficiente para ello.
Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso d) del párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.
No es obstáculo para lo anterior que en el escrito en el cual acusa de rebeldía a la coalición actora, Javier Arriaga Sánchez se ostente con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues, además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no se desprende que tal director tenga facultades para representar al partido político.
No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada.
De igual manera, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Martha Leticia Mercado Ramírez a través del ocurso precisado en el resultando XIV de esta sentencia, toda vez que dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a nombre de la Coalición Por el Bien de Todos, por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para presentar el referido escrito en representación de la coalición actora.
No obsta a lo anterior, que la persona mencionada también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto sólo exhibió copia fotostática simple del aparente escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le puede otorgar valor probatorio pleno sobre su contenido, pues en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo podría constituir un indicio que tendría que adminicularse con otras pruebas para poder llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta de que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, por lo que no es dable tener por demostrada dicha representación.
Así, al no acreditar la personería con que se ostenta Martha Leticia Mercado Ramírez, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la Coalición “Por el Bien de Todos”.
SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 18 distrito electoral federal en el Estado de México, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.
Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en diecinueve de las veinticuatro casillas en que lo solicitó la coalición actora.
Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes diecinueve casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Hugo Guzmán López, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.
I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables
Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.
El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.
En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación.
Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida¸ aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.
No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo (“voto por voto y casilla por casilla”) en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.
Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.
Incluso, cabe destacar que de las 416 casillas instaladas en el 18 distrito electoral federal en el Estado de México, la coalición ahora actora sólo impugnó 24 casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas 24 casillas, fueron objeto de recuento 19 casillas (toda vez que cinco ya habían sido recontadas durante la sesión de cómputo distrital, con lo que su pretensión había quedado colmada), según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).
Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:
Casillas instaladas
Casillas impugnadas
Casillas objeto de recuento
Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.
En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en diecinueve casillas.
En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes diecinueve casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Hugo Guzmán López, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.
En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.
II. Calificación de votos reservados
Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.
Como se desprende de la documental relativa al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JIN-305/2006”, remitida por el magistrado de circuito Hugo Guzmán López, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de 215 votos correspondientes a las casillas 2024B, 2024C3, 2036C3, 2037B, 2041B, 2387C2, 2388C1, 2388C3, 2388C4, 2397EXT1, 2415C2, 2416B y 2418B, que en adelante se especifican, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.
En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.
En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.
Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.
El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.
Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”, siendo indispensable que se generen “las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, en el entendido de que “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, “no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”, por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).
Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).
A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.
Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.
En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.
Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y
c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.
Asimismo, resulta pertinente señalar que, al realizar el estudio de los votos reservados para ser calificados por esta Sala Superior, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen del voto solamente cuando se estime necesario para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.
1. Casilla 2024B.
En el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar que se reservaron seis votos para su calificación por parte de esta Sala Superior. Tres de ellos en razón de que el representante de la coalición Por el Bien de Todos estimó que la marcación de las boletas comprende varias opciones.
Del análisis del voto marcado con el número 1, se advierte que se encuentra cruzado el recuadro del Partido Acción Nacional, excediendo el borde del mismo uno de los trazos; el voto identificado con el número 2 también está cruzado en el espacio del citado partido, apreciándose una pequeña mancha accidental de crayón en el recuadro de la coalición por el Bien de Todos, siendo claro para esta Sala Superior que ambos votos corresponden a aquel partido, pues es manifiesta la voluntad del respectivo ciudadano en su favor, en virtud de que el vértice de la cruz se encuentra claramente en el recuadro del citado partido político y la línea que lo rebasa es mínima.
En cambio, el voto marcado con el número 3 es un voto nulo, toda vez que están cruzados los emblemas de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, como se puede apreciar en la siguiente imagen.
Los otros tres votos reservados en esta casilla, fueron cuestionadas por el representante de la coalición Alianza por México, los dos primeros porque la marcación de la boleta comprende a varias opciones, en tanto que la tercera se sostiene que hay alteración o avería de la boleta.
Del análisis de los votos cuestionados, esta Sala Superior advierte que los tres corresponden claramente a la coalición Por el Bien de Todos, toda vez que las mismas están cruzadas clara e indubitablemente a favor de dicha coalición, siendo el único problema que las dos primeras tienen pequeñas manchas accidentales de tinta que en forma alguna pueden considerarse como marcas por otra opción, en tanto que al tercer voto le falta un pequeño trozo de la orilla izquierda, que claramente se advierte que deriva de que no se hizo correctamente el corte respecto del talonario al cual se encuentran adheridas las boletas, pero que en forma alguna implica una alteración o avería en la boleta que impida apreciar la manifestación de voluntad del ciudadano a favor de dicha coalición.
2. Casilla 2024 C3.
En esta casilla se reservaron para su calificación por esta Sala Superior ocho votos. Seis de ellos fueron cuestionados respecto de su validez por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, bajo el argumento de que la marcación de la boleta comprende a varias opciones.
El análisis de los seis votos cuestionados lleva a la convicción a esta Sala de que se trata de sufragios expresados en favor del Partido Acción Nacional, pues está claramente cruzado el recuadro de dicho instituto político, siendo el único problema que el trazo realizado por el elector sale ligeramente de dicho espacio, salvo el caso de la boleta marcada con el número 2, en donde se advierte que existe una pequeña mancha de crayón en el recuadro de Nueva Alianza, pero que no puede considerarse como una marca por dicho partido, como se puede apreciar en la imagen que se inserta a continuación.
Los otros dos votos fueron cuestionados por el representante del Partido Acción Nacional. El análisis de dichos votos permite concluir que se trata de sufragios expresados en favor de la coalición Por el Bien de Todos, pues están claramente cruzados los emblemas de la referida coalición, siendo el único problema que la boleta marcada con el número 1 tiene una mancha accidental de crayón en el emblema de Nueva Alianza, en tanto que la número 2 tiene manchas de huellas digitales con tinta, las cuales son muy ligeras, y que puede advertirse que es un problema del manejo de la tinta que se utilizó para colocar el sello que se encuentra al reverso de las boletas, pero que en forma alguna puede considerarse como marcas por una opción distinta a la antes precisada, como se puede apreciar con claridad en las siguientes imágenes de los citados votos.
N°1 N°2
3. Casilla 2036 C3.
En esta casilla se reservaron cinco votos para su calificación por parte de esta Sala Superior, pues el representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a su validez, argumentando que la marca atraviesa el recuadro de dos partidos.
El análisis de los cinco votos cuestionados permite concluir que se trata de sufragios expresados en favor del Partido Acción Nacional, siendo el único problema de los identificados con los números 1 a 4 que, al cruzar el elector el emblema de dicho instituto político, se excedió ligeramente del recuadro del mismo, en tanto que el voto identificado con el número 5 tiene dos cruces (X) en el recuadro del referido partido político, uno sobre su emblema y otro sobre su candidato, como se puede ver en la siguiente imagen.
Ahora bien, es claro para este órgano jurisdiccional electoral federal que ninguno de los cinco casos antes precisados puede interpretarse en el sentido de que se trate del caso de que se marque más de una opción, como erróneamente lo planteó el representante de la coalición antes citada.
4. Casilla 2037 B.
En esta casilla se reservaron para su calificación por parte de esta Sala Superior ciento veinte votos. El representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a la validez de ciento ocho votos, estimando que había alteración o avería de las boletas.
El análisis de las boletas por parte de esta Sala Superior permite concluir que se trata de ciento ocho sufragios expresados en favor del Partido Acción Nacional y que el problema consiste, únicamente, en que dichas boletas les falta en mayor o menor medida algunos pequeños fragmentos del lado izquierdo, donde se encontraban adheridas a los talonarios, lo que permite inferir que es factible que los integrantes de la mesa directiva de casilla hayan tenido problemas para separar correctamente las boletas de los respectivos talonarios, de tal forma que algunos fragmentos se quedaron en los mismos, o bien, ello provocó que se rompieran ligeramente, sin embargo, lo anterior no fue obstáculo para que los ciudadanos expresaran claramente su sufragio, ni implicó una mutilación de los referidos votos, pues no se llegan a dañar los recuadros de los partidos y coaliciones.
Cabe señalar que la revisión de los ciento ocho votos antes señalados, existen algunas particularidades que no desvirtúan la conclusión anterior, pero que es necesario precisar. Así, en el caso del voto identificado con el número 57, en el recuadro del Partido Acción Nacional, además de cruzar su emblema el ciudadano agregó la expresión “¡VIVA!”, en tanto que en el voto 62 el elector cruzó el emblema del partido, así como el recuadro en su totalidad, mientras que el número 99 fue marcado con “√”, sin embargo, como se anticipó, tales peculiaridades en forma alguna impiden tener por manifestada claramente la voluntad de los ciudadanos en cuanto al sentido de su voto, como se puede advertir en las imágenes de dichos votos.
N° 57 N° 62 N° 99
Por otra parte, el representante del Partido Acción Nacional también cuestionó doce votos, estimando que había alteración o avería de las boletas. El análisis de tales sufragios permite arribar a la convicción de que se trata de votos en favor de la Coalición Por el Bien de Todos, los cuales presentan el mismo problema antes precisado, en el sentido de estar ligeramente dañadas del lado izquierdo, siendo factible llegar a la misma conclusión previamente señalada, en el sentido de que no fueron correctamente separadas del talonario al cual se encontraban adheridas las boletas, pero que ello no impidió que los ciudadanos manifestaran claramente su sufragio.
5. Casilla 2041 B.
Respecto de esta casilla se reservaron para su calificación por parte de esta Sala Superior tres votos. El representante de la coalición Por el Bien de Todos cuestionó dos sufragios, por estimar que la marca atraviesa el recuadro de dos partidos.
El análisis de estos votos permite a esta Sala Superior arribar a la convicción de que se trata de sufragios expresados en favor del Partido Acción Nacional, siendo la única peculiaridad el hecho de que el elector rebasó ligeramente el recuadro de dicho instituto político, pero sin invadir el espacio de los otros contendientes, por lo que no existe duda respecto del sentido en que expresó su voluntad.
El tercer voto fue cuestionado por el representante del Partido Acción Nacional, argumentando que estaban marcados dos recuadros, sin embargo, el análisis del mismo, permite advertir que sólo se encuentra cruzado el emblema de la Coalición Por el Bien de Todos, siendo la particularidad que el elector excedió ligeramente el recuadro de dicha coalición, llegando a la orilla de otro recuadro, pero sin invadir el mismo, por lo que el sufragio debe ser computado para dicha coalición.
6. Casilla 2387 C2.
En esta casilla se reservó la calificación de dos votos. Uno de ellos fue cuestionado por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, argumentando que la marca atraviesa el recuadro de dos partidos.
Del análisis del voto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que le corresponde al Partido Acción Nacional, pues, contrariamente a lo argumentado por el representante de la coalición antes precisada, sólo está cruzado el emblema de dicho partido y lo único que se puede advertir es que la marca rebasa ligeramente uno de los bordes del recuadro, pero sin llegar a los otros partidos o coaliciones.
El otro voto fue cuestionado por el representante del Partido Acción Nacional, argumentando que hay alteración o avería de la boleta.
De la revisión del voto cuestionado, se puede advertir que el mismo está marcado en el recuadro correspondiente a la coalición Por el Bien de Todos con el símbolo “”, el cual ciertamente no es común en cuanto a las marcas que se colocan en las boletas electorales para expresar un sufragio, sin embargo, ello no es razón suficiente para determinar que la manifestación del ciudadano respecto del sentido de su voto sea poco clara o inválida, máxime que frecuentemente se le identifica con una carga emotiva favorable, de tal forma que es de concluirse que el sufragio fue emitido en favor de la citada coalición. La imagen de dicho voto es la siguiente.
Por otra parte, resulta pertinente señalar que la boleta se encuentra ligeramente dañada del lado izquierdo, ya que no fue separada correctamente del talonario correspondiente, sin embargo, como ha quedado previamente razonado, ello no puede llevar a concluir que el voto sea inválido.
7. Casilla 2388 C1.
En esta casilla se reservaron tres votos, respecto de los cuales se argumentó que la marca atraviesa el recuadro de dos partidos.
La revisión de dichos votos por parte de esta Sala Superior permite advertir que el marcado con el número 1 está claramente cruzado en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, presentando también una ligera línea horizontal en el recuadro de candidatos no registrados, sin embargo, esto último no es dable interpretarlo en el sentido de que marcaron intencionalmente dos recuadros, sino que puede deberse a un incorrecto manejo del crayón con el que se votó, ya que, por una parte, está evidenciado que la expresión del sufragio del elector fue clara y contundente por una de las opciones, colocando una cruz en el emblema correspondiente a la coalición antes precisada, en tanto que en el espacio correspondiente a candidatos no registrados sólo es una línea muy tenue, además de que, atendiendo a la experiencia y la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando algún ciudadano se manifiesta por un candidato no registrado usualmente suele colocar un nombre determinado, lo cual no ocurre en el caso concreto, de tal manera que se arriba a la conclusión de que dicho voto le corresponde a la coalición de mérito, siendo la imagen del voto la siguiente.
Por lo que se refiere a los otros dos votos reservados, esta Sala Superior advierte que también le corresponden a la Coalición Por el Bien de Todos, ya que el emblema de la misma es el único que se encuentra cruzado, no siendo obstáculo para ello el que las respectivas marcas excedan ligeramente el marco del recuadro, toda vez que no invaden el espacio de alguno de los otros contendientes, por lo que es clara la voluntad expresada por los ciudadanos al emitir su sufragio, marcando la boleta electoral como ha quedado precisado.
8. Casilla 2388 C3.
Respecto de esta casilla se reservaron tres votos para su calificación por parte de esta Sala Superior.
En cuanto al voto cuestionado por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, se advierte que la manifestación del ciudadano fue por el Partido Acción Nacional, pues su recuadro se encuentra cruzado en el espacio destinado a dicho partido político, sin que sea obstáculo para ello el que uno de los trazos llegue a la orilla del recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, ya que el vértice de la cruz se encuentra dentro del recuadro de aquél, siendo la expresión del sufragio del elector clara, como se puede apreciar en la imagen del mismo, que se inserta a continuación.
Por lo que se refiere a los votos objetados por el representante del Partido Acción Nacional, se puede advertir que los mismos le corresponden a la coalición Por el Bien de Todos, no siendo impedimento para ello que el marcado en el número 1 se encuentre dañado en su costado izquierdo, pues, como se ha venido sosteniendo, es evidente que algunas de las boletas no pudieron separarse correctamente del talonario al que estaban adheridas, pero ello no puede ser obstáculo para atender a la expresión del sufragio de los ciudadanos, contenida en las boletas de mérito.
Ahora bien, respecto del voto marcado con el número 2, como se anticipó, el mismo está cruzado en favor de la coalición Por el Bien de Todos, sin que constituya motivo de invalidez el que uno de los trazos exceda el borde del recuadro de dicha coalición y llegue al marco del espacio correspondiente a Nueva Alianza, pues la voluntad del elector está claramente advertida en la marca que realizó a favor de la coalición, sin que sea dable interpretar que también lo hizo por el referido partido político.
9. Casilla 2388 C4.
En esta casilla se reservaron cincuenta y seis votos para su calificación por parte de esta Sala Superior.
El representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a la validez de veintiséis votos, argumentando que, en el caso de tres boletas, las correspondientes marcas atravesaban el recuadro de dos partidos políticos, en tanto que las restantes estaban alteradas o tenían averías.
El análisis que efectúa esta Sala Superior permite concluir que los veintiséis votos cuestionados corresponden al Partido Acción Nacional, en atención a las siguientes consideraciones. En primer término, porque en ninguno de los votos marcados con los números 1, 2 y 4 se advierte que esté marcada más de una opción, sino lo único que ocurre, en el caso de estos tres votos, como ya se ha expresado respecto de otros sufragios en párrafos precedentes, es que las marcas respectivas desbordan ligeramente el marco del recuadro correspondiente, pero ello no implica, como erróneamente lo sostiene el representante de la coalición antes precisada, que se hayan marcado dos partidos o coaliciones.
Ahora bien, respecto de los veintitrés votos restantes, esta Sala Superior advierte que las boletas se encuentran dañados ligeramente en su costado izquierdo, sin embargo, como ya ha quedado también razonado, tal circunstancia se debe a que no se desprendieron correctamente del respectivo talonario, pero ello no implica que devengan en inválidos dichos sufragios.
Por otra parte, el representante del Partido Acción Nacional, cuestiona treinta votos, argumentando que, en uno de ellos, la marca de la boleta comprende a varias opciones y, en los restantes, se presentan alteraciones o averías en las boletas.
Del análisis de los treinta votos de referencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los mismos le corresponden a la coalición Por el Bien de Todos, siendo aplicables puntualmente las consideraciones antes expresadas respecto de los otros votos reservados en esta casilla, a las cuales se remite en obvio de innecesarias repeticiones.
10. Casilla 2397 EXT1.
En esta casilla sólo se reservó un voto, bajo el argumento de que la marca atraviesa el recuadro de dos partidos y que hay alteración o avería de la boleta.
De la revisión efectuada por esta Sala Superior, se llega a la convicción de que el voto debe computarse para el Partido Acción Nacional, ya que el único emblema cruzado es el de dicho instituto político, advirtiéndose sólo que le falta un pequeño fragmento en el costado izquierdo, derivado de la incorrecta separación de la boleta respecto del talonario, como ya ha quedado razonado previamente respecto de otros casos similares.
Por otra parte, también se aprecia que la tinta del sello que se colocó al reverso de la boleta llegó a manchar el anverso de la misma, pero no puede interpretarse en el sentido de que se haya seleccionado más de una opción.
11. Casilla 2415 C2.
Respecto de esta casilla se reservaron cinco votos, para su calificación por la Sala Superior.
El representante de la coalición Por el Bien de Todos cuestionó tres votos, argumentando que la marca en la boleta comprende más de un partido.
El análisis de los votos cuestionados permite advertir que el marcado con el número 1 fue cruzado en favor del Partido Acción Nacional, sin que se encuentre alguna otra marca por otro partido o coalición, y sólo se aprecia que la tinta del sello que se colocó al reverso de la boleta manchó el anverso de la misma.
Por otra parte, los votos identificados con los números 2 y 3 son votos nulos, toda vez que, en el primer caso, se colocó una pequeña cruz cuyo vértice y mayor parte de sus líneas se encuentra entre los emblemas de la coalición Por el Bien de Todos y el partido Nueva Alianza, en tanto que el otro voto fue marcado con un trazo que abarca los emblemas de los partido Acción Nacional y Nueva Alianza, así como de las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, de tal forma que en ninguno de estos dos casos puede considerarse válido el sufragio. Las imágenes de estos últimos votos son las siguientes.
N° 2 N° 3
Ahora bien, el representante del Partido Acción Nacional cuestionó otros dos votos, con el argumento de que la marca de la boleta comprende varias opciones, sin embargo, la revisión de dichos sufragios por parte de este órgano jurisdiccional electoral permite concluir que fueron emitidos validamente en favor de la coalición Por el Bien de Todos, pues es el único recuadro marcado, y lo único que se advierte es que el trazo de las marcas sale ligeramente del correspondiente recuadro, pero, como ya se ha establecido, ello no puede dar lugar a sostener que se seleccionó más de una alternativa. La imagen de dichos votos es la siguiente.
12. Casilla 2416 B.
En esta casilla se reservaron dos votos. El representante de la coalición Por el Bien de Todos expresó que las marcas atraviesan el recuadro de dos partido políticos.
Del análisis que este órgano jurisdiccional electoral federal realiza de los votos cuestionados, se arriba a la convicción de que el marcado con el número 1 fue cruzado exclusivamente por el Partido Acción Nacional, teniendo como única peculiaridad que la marca rebasa ligeramente el recuadro correspondiente, por que debe computarse validamente a favor de dicho instituto político.
Por el contrario, el voto marcado con el número 2 es nulo, toda vez que la boleta se encuentra cruzada prácticamente en su totalidad, como se puede apreciar con toda claridad en la siguiente imagen.
13. Casilla 2418 B.
Finalmente, en esta casilla se reservaron para su calificación, por parte de esta Sala Superior, cinco votos, cuyo análisis permite arribar a las siguientes conclusiones.
Respecto del voto cuestionado por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, debe computarse como válido para la coalición Alianza por México, toda vez que su emblema es el único que se encuentra marcado, si bien es cierto con un trazo muy pequeño, pero ello en forma alguna puede ir en detrimento de la expresión del sufragio expresado por un elector, máxime que, como se ha señalado, no se advierte marca adicional alguna.
Por lo que se refiere a los restantes cuatro votos, los mismos fueron objetados por el representante del Partido Acción Nacional, con el argumento de que dos de ellos presentaban alteración o avería, en tanto que los otros dos sufragios tienen marcas que comprenden varias opciones.
Sin embargo, el análisis de los mismos permite concluir que deben considerarse válidos para la coalición Por el Bien de Todos, pues en el caso de las averías en los votos identificados con los números 1 y 3, de la misma forma en que se ha hecho respecto de casos similares, la única anomalía que se advierte es que se encuentran algunos pequeños daños en el costado izquierdo de las boletas, pero ello es derivado de que fueron separados incorrectamente del correspondiente talonario, pero en forma alguna implica que no se hayan podido utilizar para emitir el respectivo sufragio por parte de los electores.
Los otros dos votos están cruzados solamente por la coalición Por el Bien de Todos y lo que se advierte es que la cruz está rebasando el marco del recuadro, pero se insiste en que ello no implica que se hubiese marcado más de una opción, por lo cual cabe concluir que la voluntad de los respectivos electores fue emitir su sufragio en dicho sentido y, en consecuencia, deberán computarse en favor de la citada coalición.
Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, cuyos datos se destacan con negritas en la tabla siguiente.
CASILLA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS | ||||||||
CAND. NO REGIS. | VOTACIÓN VÁLIDA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | ||||||
2024B | 221 | 77 | 111 | 1 | 12 | 3 | 425 | 7 | 432 |
2024C3 | 211 | 48 | 153 | 2 | 8 | 0 | 422 | 5 | 427 |
2036C3 | 402 | 37 | 31 | 0 | 9 | 0 | 479 | 2 | 481 |
2037B | 423 | 31 | 33 | 1 | 6 | 1 | 495 | 0 | 495 |
2041B | 164 | 56 | 158 | 2 | 16 | 4 | 400 | 13 | 413 |
2387C2 | 164 | 64 | 163 | 5 | 24 | 8 | 428 | 0 | 428 |
2388C1 | 169 | 106 | 135 | 4 | 19 | 14 | 447 | 5 | 452 |
2388C3 | 181 | 92 | 139 | 8 | 15 | 7 | 442 | 4 | 446 |
2388C4 | 167 | 93 | 139 | 6 | 27 | 13 | 445 | 5 | 450 |
2397EXT1 | 71 | 53 | 47 | 0 | 1 | 0 | 172 | 1 | 173 |
2415C2 | 204 | 58 | 116 | 1 | 17 | 9 | 405 | 5 | 410 |
2416B | 179 | 94 | 124 | 2 | 11 | 7 | 417 | 9 | 426 |
2418B | 157 | 81 | 154 | 10 | 19 | 12 | 433 | 4 | 437 |
III. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.
Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.
1
CASILLA
| RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | |||||||||||||||||||||||
|
|
|
|
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN EMITIDA | |||||||||||||||||
AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | AEC | DA | DIF | |
2005 C1 | 397 | 399 | +2 | 48 | 48 | 0 | 55 | 55 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 505 | 507 | +2 |
2014 C1 | 304 | 304 | 0 | 39 | 39 | 0 | 16 | 16 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 3 | 0 | 0 | 2 | +2 | 3 | 1 | -2 | 365 | 365 | 0 |
2015 C1 | 307 | 308 | +1 | 36 | 36 | 0 | 35 | 35 | 0 | 1 | 1 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 1 | 0 | 3 | 3 | 0 | 388 | 389 | +1 |
2017 B | 426 | 426 | 0 | 35 | 36 | +1 | 19 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 0 | 488 | 489 | +1 |
2017 C1 | 386 | 385 | -1 | 41 | 41 | 0 | 42 | 42 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 471 | 470 | -1 |
2024 B | 221 | 221 | 0 | 78 | 77 | -1 | 110 | 111 | +1 | 1 | 1 | 0 | 12 | 12 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 7 | +1 | 431 | 432 | +1 |
2024 C1 | 228 | 211 | -17 | 61 | 48 | -13 | 147 | 153 | +6 | 0 | 2 | +2 | 15 | 8 | -7 | 0 | 0 | 0 | 2 | 5 | +3 | 453 | 427 | -26 |
2036 C3 | 401 | 402 | +1 | 36 | 37 | +1 | 32 | 31 | -1 | 0 | 0 | 0 | 9 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 480 | 481 | +1 |
2037 B | 423 | 423 | 0 | 31 | 31 | 0 | 33 | 33 | 0 | 1 | 1 | 0 | 6 | 6 | 0 | 0 | 1 | +1 | 1 | 0 | -1 | 495 | 495 | 0 |
2041 B | 164 | 164 | 0 | 56 | 56 | 0 | 158 | 158 | 0 | 2 | 2 | 0 | 17 | 16 | -1 | 2 | 4 | +2 | 16 | 13 | -3 | 415 | 413 | -2 |
2387 C2 | 164 | 164 | 0 | 64 | 64 | 0 | 163 | 163 | 0 | 5 | 5 | 0 | 24 | 24 | 0 | 7 | 8 | +1 | 3 | 0 | -3 | 430 | 428 | -2 |
2387 C3 | 180 | 179 | -1 | 50 | 50 | 0 | 129 | 129 | 0 | 4 | 4 | 0 | 19 | 20 | +1 | 4 | 6 | +2 | 7 | 5 | -2 | 393 | 393 | 0 |
2388 C1 | 169 | 169 | 0 | 106 | 106 | 0 | 34 | 135 | +101 | 104 | 4 | -100 | 19 | 19 | 0 | 14 | 14 | 0 | 7 | 5 | -2 | 453 | 452 | -1 |
2388 C3 | 181 | 181 | 0 | 92 | 92 | 0 | 137 | 139 | +2 | 8 | 8 | 0 | 15 | 15 | 0 | 6 | 7 | +1 | 0 | 4 | +4 | 439 | 446 | +7 |
2388 C4 | 167 | 167 | 0 | 93 | 93 | 0 | 139 | 139 | 0 | 6 | 6 | 0 | 27 | 27 | 0 | 10 | 13 | +3 | 8 | 5 | -3 | 450 | 450 | 0 |
2397 EXT1 | 71 | 71 | 0 | 53 | 53 | 0 | 47 | 47 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 173 | 173 | 0 |
2415 C2 | 203 | 204 | +1 | 58 | 58 | 0 | 116 | 116 | 0 | 1 | 1 | 0 | 17 | 17 | 0 | 7 | 9 | +2 | 7 | 5 | -2 | 409 | 410 | +1 |
2416 B | 179 | 179 | 0 | 95 | 94 | -1 | 126 | 124 | -2 | 0 | 2 | +2 | 11 | 11 | 0 | 0 | 7 | +7 | 11 | 9 | -2 | 422 | 426 | +4 |
2418 B | 157 | 157 | 0 | 81 | 81 | 0 | 154 | 154 | 0 | 10 | 10 | 0 | 9 | 19 | +10 | 8 | 12 | +4 | 8 | 4 | -4 | 427 | 437 | +10 |
TOTAL | 4,728 | 4,714 | -14 | 1,153 | 1,140 | -13 | 1,692 | 1,799 | +107 | 144 | 48 | -96 | 218 | 221 | +3 | 64 | 89 | +25 | 88 | 72 | -16 | 8,087 | 8,083 | -4 |
1
IV. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.
Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1i, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.
POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO |
60,420 | -14 | 60,406 | |
31,262 | -13 | 31,249 | |
63,042 | +107 | 63,149 | |
1,340 | -96 | 1,244 | |
5,242 | +3 | 5,245 | |
Candidatos no registrados | 1,332 | +25 | 1,357 |
Votos válidos | 162,638 | +12 | 162,650 |
Votos nulos | 2,642 | -16 | 2,626 |
Votación total | 165,280 | -4 | 165,276 |
SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante, en los siguientes apartados.
I. Depuración de la litis. A efecto de centrar el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es preciso depurar aquellas en las que no se haya presentado escrito de protesta, toda vez que, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la misma ley, la presentación del escrito de protesta es indispensable para entrar al análisis del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el invocado artículo 75, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.
Casillas en que no se presentó escrito de protesta.
En cuanto al motivo de impugnación de la votación recibida en las casillas 2008C2 y 2008C3, en las que la actora alega que se ejerció presión sobre los electores, lo que actualiza la una causa de nulidad prevista por la ley, este órgano jurisdiccional lo considera inatendible pues existe imposibilidad jurídica para analizarlas, toda vez que la coalición actora no presentó escrito de protesta respecto de las mismas.
En efecto, dichas casillas no se encuentran incluidas en el escrito general de protesta que presentó la coalición actora, en el entendido de que, previo requerimiento formulado por el magistrado instructor, ésta no exhibió el acuse de recibo de algún otro que hubiere presentado, en tanto que la autoridad responsable envió todos los escritos con que contaba, sin que se hubiera localizado alguno presentado por la coalición respecto de las mencionadas casillas.
Dicha coalición fue omisa en presentar los acuses de recibo y se limitó a alegar que no tenía obligación de presentar escrito de protesta, por lo que hace a las indicadas casillas, pues las impugnaba por error aritmético, alegato que debe desestimarse, pues, contrariamente a lo que aduce, las casillas 2008C2 y 2008C3 están impugnadas solamente porque la coalición actora considera que se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que no pueden ser objeto de estudio tales casillas, según lo razonado con anterioridad.
II. Causas de nulidad. En el presente apartado se hará el análisis de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas materia de la impugnación por la coalición enjuiciante, en el orden establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Recepción de la votación por personas no autorizadas.
La coalición impetrante esgrime que en las casillas 2004C1, 2005B, 2015C1 y 2016C3, la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, actualizándose los supuestos contenidos en la causal de nulidad establecida en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior es así, sostiene la impetrante, en virtud de que del análisis de las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, puede acreditarse que actuaron, como funcionarios, personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de mesas directivas de casillas y, por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas.
En esa tesitura, a efecto de evidenciar la actuación de funcionarios no autorizados para recibir la votación en determinadas casillas, la coalición actora realiza un cuadro comparativo, en el cual toma en cuenta, en la primer columna, la sección impugnada; en la segunda columna, el tipo de casilla; en la tercera, los funcionarios autorizados en el encarte; en la cuarta columna, las personas que supuestamente recibieron la votación sin estar facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, en la ultima, las pruebas que ofrece para acreditar su aseveración.
SECCIÓN | TIPO | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL | PRUEBAS |
2004 | C1 | PRESIDENTE JUAN NAHUM CHÁVEZ PÉREZ SECRETARIO PRISILA LEITESSUEUR ESCRUTADOR | PRESIDENTE HÉCTOR SANDOVAL SECRETARIO PRISILA LEITES ESCRUTADOR TANIA DOMENTAIN | ENCARTE DE FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
2005 | B | PRESIDENTE ELVIRA AVALOS VILLAREAL SECRETARIO FRANCISCO EDUARDO FERNANDEZ QUINTERO ESCRUTADOR MARIA FERNANDA CARDENAS DE LA ROSA | FRANCISCO EDUARDO FERNANDEZ Y NO EL AUTORIZADO POR LEY ELVIRA AVALOS VILLAREAL | ENCARTE DE FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, RECIBO DE ENTREGA DEL PAQUETE ELECTORAL CERTIFICADA Y HOJA DE INCIDENTES CERTIFICADA |
2015 | C1 | PRESIDENTE TERESITA DE JESUS BRAVO MOISES | PRESIDENTE NO HUBO PORQUE NO FIRMA EL ACTA, ENTREGA EL PAQUETE ELECTORAL EL C. JORGE VAZQUEZ AMADOR | ENCARTE DE FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA CERTIFICADA EN LA CUAL NO FIRMA Teresita de Jesús Bravo Moisés, RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL CERTIFICADA Y HOJA DE INCIDENTES DE LA MESA DIRECTIVA |
2016 | C3 | PRESIDENTE
SECRETARIO GUADALUPE ALEMAN LASCURAIN
ESCRUTADOR ANA PAULA ARANA TAMES | PRESIDENTE MAURICIO CEMAS ROSENBERG
SECRETARIO
ESCRUTADOR DAVID ISRAEL BURGOS ARELLANO
ESTAS PERSONAS NO ESTUVIERON POR ESA RAZÓN NO FIRMAN EL ACTA ENTREGADA A NUESTRO REPRESENTANTE | ENCARTE DE FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA Y ACTA CERTIFICADA |
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es infundado, según se motiva y razona a continuación.
Para llevar a cabo el análisis del agravio resumido, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 2004C1, 2005B, 2015C1 y 2016C3; b) El original del encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos; c) Copia certificada de la adenda o punto de acuerdo de los integrantes del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por el cual se ordena la publicación y notificación de los cambios generados en la integración o ubicación de las mesas directivas de casilla, por causas supervenientes, aprobado el dieciséis de mayo de dos mil seis, y d) En su caso, copias certificadas de las hojas de incidentes que se suscitaron el día de la jornada electoral; documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
A continuación, se presenta un cuadro en el que se detalla la información que contienen los documentos antes señalados. En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte del distrito; en la tercera, los nombres de las personas que fueron nombradas en sustitución de algún funcionario de casilla nombrado con anterioridad (cuyos nombres y cargos se contienen en la “adenda” del referido encarte); en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla el día de la jornada electoral, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | ADENDA DE SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA Y DE ESCRUTINO Y CÓMPUTO |
OBSERVACIONES |
2004C1 | Presidente Héctor Sandoval Hernández Secretario Ana Priscila Leites Sueur 1er. Escrut. Jimena Avalos Capin 2do. Escrut. Tannia Patricia Domenzain Godinez 1er. Suplente Enrique Grande Ampudia Marín 2° Suplente Begoña González Torres 3° Suplente Patricia Alejandra Godinez García | Héctor Sandoval Hernández sustituye a Susana Ortega Delgado
Ana Priscila Leites Sueur sustituye a Diego Arenas Saiz | Presidente. Héctor Sandoval Secretario. Priscila Leites 1er. Escrut. Tania Domenzain 2do. Escrut. Enrique Grande Ampudia Marin
| El primer escrutador se encontraba designado como segundo escrutador.
El segundo escrutador se encontraba designado como primer suplente. |
2005B | Presidente Elvira Ávalos Villarreal Secretario Francisco Eduardo Fernández Quintero 1er. Escrut. Maria Fernanda Cárdenas De La Rosa 2do. Escrut. Vanessa Lisette Zepeda Rojas 1er. Suplente Maria De Los Ángeles Barquin Llaguno 2° Suplente Juan Pablo Arizaleta Barquin 3° Suplente Rosalinda Fernández Souza |
| Presidente. Elvira Avalos Villareal Secretario. Francisco Eduardo Fdz Q 1er. Escrut. María Fernanda Cárdenas 2do. Escrut. Vanessa Lisette Zepeda R
| Coincide con los miembros designados en el encarte. |
2015C1 | Presidente Teresita De Jesús Bravo Moisés Secretario Alejandra Cabrera Aquino 1er. Escrut. Jorge Vázquez Amador 2do. Escrut. Juan Eduardo Domenzain Limón 1er. Suplente Daniela Aguilar Limón 2° Suplente Gloria Ballina Suárez 3° Suplente Adriana Franco Hijuelos | Jorge Vázquez Amador sustituye a Aurora Novales Granados | Presidente. Teresita De Jesús Bravo Moisés Secretario. Alejandra Cabrera Aquino 1er. Escrut. Jorge Vázquez Amador 2do. Escrut. Juan Eduardo Domenzain Limón
| El acta de escrutinio y cómputo no establece nombre y firma del Presidente. |
2016C3 | Presidente Mauricio Cemaj Rosemberg Secretario Guadalupe Alemán Lascurain 1er. Escrut. Ana Paula Arana Tames 2do. Escrut. David Israel Burgos Arellano 1er. Suplente Maria Trinidad Cuevas Herrera 2° Suplente Adina Frid Schleider 3° Suplente Lourdes De Jesús Tapia |
| Presidente. Mauricio Cemaj Rosenberg
Secretario. Guadalupe Alemán Lascurain
1er. Escrut. Ana Paula Arana Tamez
2do. Escrut. David Israel Burgos Arellano.
| Coincide con los miembros designados en el encarte |
Conforme con la información contenida en el cuadro que antecede, esta Sala Superior considera que debe desestimarse el agravio bajo estudio, en razón de lo siguiente.
Por lo que hace a las casillas 2005B y 2016C3, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la coalición actora, toda vez que, del análisis de las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se desprende que las mesas directivas de las casillas bajo análisis se integraron con los funcionarios designados por la autoridad electoral y que aparecieron en el encarte respectivo.
Por otro lado, por lo que hace a la casilla 2004C1, contrariamente a lo aducido por la coalición actora, fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla los designados por el Consejo Distrital correspondiente, pues si bien, respectivamente, Héctor Sandoval Hernández y Ana Priscila Leites Sueur, quienes actuaron como presidentes o secretario, según el caso, no aparecían en el encarte original, lo cierto es que fueron designados mediante el acuerdo de dieciséis de mayo del presente año (adenda), por el que se aprueba la sustitución de funcionarios de casilla por causas supervenientes, según consta en la copia certificada de dicho documento que obra en el expediente en que se actúa (fojas***), en sustitución de Susana Ortega Delgado y Diego Arenas Saiz, respectivamente, lo que lleva a concluir que dichos ciudadanos sí se encontraban autorizados para desempeñar tales cargos.
Adicionalmente, respecto de los ciudadanos que fungieron como primer escrutador (Tannia Patricia Domenzain Godinez ) y segundo escrutador (Enrique Grande Ampudia Marín) en la casilla bajo estudio, respectivamente, aun cuando no fueron designados para ocupar dichos cargos, lo cierto es que sí lo fueron como segundo escrutador y primer suplente, respectivamente, sin que ello sea motivo suficiente para considerar que no estaban facultados por el código, pues, de conformidad con los artículos 119 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta válido que, ante la falta de alguno de los funcionarios originalmente designados, dichos puestos pueden ser ocupados por los ciudadanos que fueron nombrados para un cargo distinto o como suplentes generales (figura que tiene por objeto precisamente reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla), toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con el objeto de garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral.
Finalmente, tampoco le asiste la razón a la coalición actora, respecto de que en la casilla 2015C1 se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Lo anterior es así, en virtud de que el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo se muestre el espacio relativo a Presidente de la mesa directiva de casilla en blanco no constituye una irregularidad que, por sí sola, ponga en duda la objetividad y certeza de la votación, puesto que debe considerarse como una omisión del miembro de la mesa directiva de casilla de plasmar su nombre y firma autógrafa en el espacio para tal efecto.
Al respecto, cabe agregar que el acta de la jornada electoral correspondiente a dicha casilla sí se encuentra rubricada por todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, lo que fortalece lo argumentado con antelación, de acuerdo con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ01/2001, de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGUN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares)”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de Jurisprudencia, páginas 10 y 11.
Asimismo, el hecho de que Jorge Amador Vázquez, quien actuó como primer escrutador, no aparecía en el encarte original, lo cierto es que fue designado mediante el citado acuerdo de dieciséis de mayo del presente año (adenda), en sustitución de Aurora Novales Granados, lo que lleva a concluir que dicho ciudadano sí se encontraba autorizado para desempeñar tal cargo.
En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de en momento alguno las casillas 2004C1, 2005B, 2015C1 y 2016C3, fueron integradas por personas distintas a las facultadas por la autoridad administrativa electoral.
2. Error o dolo.
El actor alega que en las casillas 2002B, 2003B, 2003C1, 2003C2, 2005B, 2005C1, 2014C1, 2015C1, 2017B, 2017C1, 2024B, 2024C3, 2036C3, 2037B, 2041B, 2387C2, 2387C3, 2388C1, 2388C3, 2388C4, 2397EXT1, 2415C2, 2416B, 2418B, existe error determinante en el cómputo de los votos, pues existen inconsistencias entre la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, y su falta de coincidencia con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones con los votos nulos, es decir, con la votación emitida, actualizándose, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, el enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.
Esta Sala Superior considera que el referido agravio es infundado, en razón de lo que enseguida se explica.
La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.
Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de distintas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.
Casilla | Ciudadanos que votaron |
2005C | 492 |
2015C1 | 383 |
2017C1 | 475 |
2036C3 | 473 |
2037B | 490 |
2041B | 414 |
2388C1 | 450 |
2388C4 | 449 |
2397EXT1 | 173 |
2415C2 | 413 |
Asimismo, en el análisis, debe tomarse en cuenta que respecto las casillas 2002B, 2003C2 y 2005B, se realizó nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por lo que el dato relativo a boletas depositadas en la urna se obtuvo aquellos asentados en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, los cuales fueron requeridos a la autoridad responsable durante la sustanciación del presente juicio. De esa forma, en forma respectiva, deberá tomarse en cuenta que en la casilla 2002B se depositaron en la urna 496 boletas, en la 2003C2 se depositaron 359 y en la 2005B se depositaron 446.
a) Casillas con espacios en blanco
Del análisis de los resultados que arrojó el escrutinio y cómputo de las casillas 2003B y 2003C1 levantado en el consejo distrital responsable, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de este año, cuya votación recibida pretende la nulidad la coalición Por el Bien de Todos, se advierte que en esas dos casillas antes identificadas, así como en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de las casillas 2024B, 2388C3 y 2397EXT1, todas instaladas en el 18 distrito electoral federal en el Estado de México para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, existen espacios en blanco en el rubro boletas depositadas.
Al respecto, conviene tener presente que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder obtenerlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, lo cual explica por qué, tanto en las casillas en las que se realizó el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital como aquellas en las que se llevó a cabo con motivo de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, no exista el dato relativo a ese rubro.
Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en esas cinco casillas, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna.
En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esas casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.
Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, deberá considerarse que no hay error en el cómputo de los votos. Asimismo, en caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.
Cuando el error que resulte de la comparación entre los rubros fundamentales sea mayor que la diferencia entre los primero y segundo lugares, es decir, que sea determinante, se acude a los datos auxiliares que permiten valorar si en realidad ocurrieron anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, en cuyo caso, si no se encuentra una razón que justifique la discrepancia en el cómputo de los votos, deberá decretarse la nulidad, de lo contrario, se deberá preservar la votación.
En ese sentido, por lo que hace a este grupo de cinco casillas, tal y como se precisó en párrafos anteriores, del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo se desprende que el rubro relativo a total de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, por lo que este órgano jurisdiccional, ante la imposibilidad de poder obtener dichos datos, puesto que no existen en autos elementos suficientes que permitan realizar esa operación, procederá a realizar el estudio en los términos apuntados, a efecto de poder contar con el mayor número de elementos posible para determinar si en los casos en concreto se actualizan los supuestos establecidos en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en el acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria dentro del expediente que se resuelve, así como en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales” del acta señalada.
En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro “total de boletas de Presidente depositadas en las urnas” del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, aun en el caso de que se haya realizado un nuevo escrutinio y cómputo, sea en la sesión de cómputo distrital o en la diligencia judicial ordenada por la Sala; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda “resultados de la votación” y “votos nulos” del acta citada.
En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.
Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.
Establecido lo anterior, en el cuadro siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de cada casilla, en el entendido de que los que se destacan en negritas corresponden al nuevo dato que arroja el resultado, con motivo de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A)
| BOLETAS DEPOSITADAS (B)
| VOTACION EMITIDA (C)
| DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)
|
2003B | 371 | EN BLANCO | 372 | 1 | 289 | 288 |
2003C1 | 363 | EN BLANCO | 363 | 0 | 287 | 287 |
2024C3 | 421 | EN BLANCO | 427 | 6 | 110 | 104 |
2388C3 | 440 | EN BLANCO | 446 | 6 | 42 | 36 |
2397EXT1 | 173 | EN BLANCO | 173 | 0 | 18 | 18 |
Del anterior cuadro se desprende, por una parte, que en las casillas 2003C1 y 2397EXT1, existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.
Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 2003B, 2024C3 y 2388C3, se advierte que si bien hay una discrepancia entre los rubros fundamentales existentes, pues respectivamente se advierten diferencias de 1, 6 y 6 votos, respectivamente, los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 289, 110 y 42 votos, respectivamente.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Casillas con inexistencia de error
En las casillas 2002B, 2005B, 2024B, 2387C2 y 2418B, el análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por la coalición actora, como se muestra gráficamente en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA (C) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
2002B | 496 | 496 | 496 | 0 | 356 | 356 |
2005B | 446 | 446 | 446 | 0 | 331 | 331 |
2024B | 432 | 432 | 432 | 0 | 110 | 110 |
2387C2 | 428 | 428 | 428 | 0 | 1 | 1 |
2418B | 437 | 437 | 437 | 0 | 3 | 3 |
En efecto, como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Casillas con errores no determinantes
En cuanto a las casillas 2003C2, 2005C1, 2014C1, 2015C1, 2017B, 2017C1, 2036C3, 2037B, 2041B, 2387C3, 2388C1, 2388C4, 2415C2 y 2416B, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA (C) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
2003C2 | 359 | 359 | 361 | 2 | 286 | 284 |
2005C1 | 492 | 505 | 507 | 15 | 344 | 329 |
2014C1 | 367 | 367 | 365 | 2 | 265 | 263 |
2015C1 | 383 | 388 | 389 | 6 | 272 | 266 |
2017B | 482 | 483 | 489 | 7 | 390 | 383 |
2017C1 | 475 | 471 | 470 | 5 | 343 | 338 |
2036C3 | 473 | 480 | 481 | 8 | 365 | 357 |
2037B | 490 | 495 | 495 | 5 | 390 | 385 |
2387C3 | 389 | 386 | 393 | 7 | 50 | 43 |
2388C1 | 450 | 453 | 452 | 3 | 34 | 31 |
2388C4 | 449 | 436 | 450 | 4 | 28 | 24 |
2415C2 | 413 | 402 | 410 | 11 | 88 | 77 |
2416B | 415 | 415 | 424 | 9 | 55 | 46 |
En efecto, en la casilla 2003C2 se advierte un error en el cómputo de 2 votos, en tanto que la diferencia entre le primero y segundo lugares es de 286; en la casilla 2005C1 se detecta un error de 15, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 344; en la casilla 2014C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 265; en la casilla 2015C1, el error es de 6 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 272; en la casilla 2017B, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 390; en la casilla 2017C1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 343; en la casilla 2036C3, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 365; en la casilla 2037B, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 390; en la casilla 2387C3, el error es de 7 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 50; en la casilla 2388C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 34; en la casilla 2388C4, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 28; en la casilla 2415C2 se detecta un error de 11 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugares es de 88 votos, y en la casilla 2416B el error es de 9 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 55.
De lo anterior se colige que en ninguna de las casillas impugnadas, el error en el cómputo de votos resultó determinante para el resultado de la votación.
Mención especial merece la casilla 2041B, pues, a simple vista, de la comparación de los rubros fundamentales se aprecia una discrepancia de 15 votos, que comparada con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares (6 votos) resultaría determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON (A) | BOLETAS DEPOSITADAS (B) | VOTACION EMITIDA (C) | DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C) | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C) |
2041B | 414 | 399 | 413 | 15 | 6 | -9 |
Sin embargo, esta Sala Superior considera que el error que se advierte en manera alguna resulta invalidante, toda vez que, al acudir a los datos auxiliares, no se advierten indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta.
En efecto, el número de boletas recibidas para la elección presidencial fueron 680, en tanto que las boletas sobrantes e inutilizadas fueron 265 boletas, según el resultado de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, realizada en nueve de agosto de este año. De esta forma, al restar a las 680 boletas recibidas las 265 sobrantes, da un total de 415 boletas utilizadas, por lo que el error identificado, con apoyo en los indicados datos auxiliares, resultaría sólo de 2 en relación con la votación emitida, o uno si se compara con ciudadanos que votaron.
Dicha diferencia mayor de de 2 votos, en manera alguna resultaría determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla fue de 6 votos.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Permitir sufragar sin tener derecho.
Por otro lado, la coalición actora esgrime que en la casillas 2002C1, 2003C1, 2005B y 2387C3 se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, primer párrafo, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que en las mismas se permitió sufragar a personas que no tenían derecho a hacerlo.
En ese sentido, a efecto de evidenciar que diversas personas emitieron su voto sin tener el derecho para tal efecto, la impetrante realiza un cuadro comparativo, en el que señala, en la primer columna, la sección impugnada; en la segunda columna, el tipo de casilla; en la tercera, los nombres de las personas que votaron sin tener derecho, y, en la última, las pruebas en las que sustenta su dicho. En ese sentido, en el cuadro descrito se reflejan los siguientes hechos:
CASILLA NÚMERO | TIPO | NOMBRE DE PERSONAS QUE VOTARON SIN TENER DERECHO | PRUEBAS |
2003 | C1 | MIZRAHI BALAS SOPHIA CLAVE DE ELECTOR MZ BL SP77012309M300 | ESCRITO DE INCIDENTES Y DE PROTESTA CERTIFICADOS INTERPUESTOS POR LA ALIANZA POR MEXICO |
2387 | C3 | MARQUEZ ROMERO CHRISTIAN EMMANUEL | HOJA DE INCIDENTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CERTIFICADA INCIDENTE MARCADO CON EL NUMERO 7 HORA 15:45 |
2005 | B | GILBERTO JESUS AVILA VALDES, MAURICIO COHEN SALAME, FRANCISCO JORGE ALVAREZ DE LA CADENA | HOJA DE INCIDENTES CERTIFICADA DE LA CASILLA |
2002 | C1 | ROSADO MACHAIN LEANDRO ALFREDO CON CLAVE DE ELECTOR RCMCLN64030309H800 | ESCRITO DE INCIDENTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ESCRITO DE INCIDENTES DE LA ALIANZA POR MEXICO DOCUMENTOS CERTIFICADOS |
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el presente motivo de inconformidad deviene infundado, en razón de lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 140, párrafo 2, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Adicionalmente, deben aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 123, párrafo 1, inciso c); 217, párrafo 2, y 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio deben exhibir la credencial para votar con fotografía y aparecer en el listado nominal de electores correspondiente, los cuales deben coincidir.
No obstante, de la interpretación del artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 218, párrafo 5, y 223 del código en cita, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden a:
a. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
b. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales, y
c. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
La causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza respecto de los resultados de la votación recibida en casilla. Por tanto, tales resultados deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a individuos que no cuenten con su credencial para votar o que, teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
Así, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal invocada, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con ese derecho, en tanto que el carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación puede ser estudiado atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley sea igual o superior a la diferencia existente entre los partidos políticos (o coaliciones) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, ya que, de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político (o coalición) al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación cuando, por ejemplo, sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para el análisis de la causa de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obran en autos, especialmente las consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, y c) hojas de incidentes, a las cuales, al tener el carácter de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso en concreto, del análisis de las respectivas actas de la jornada electoral, así como de las hojas de incidentes, constancias que corren agregadas a autos, se acredita que, efectivamente, en las casillas 2002C1, 2003C1, 2005B y 2387C3, acontecieron incidentes que permiten desprender que, en el mejor de los casos, los ciudadanos que precisa la coalición actora en su escrito de demanda emitieron su voto sin tener el derecho para ese efecto.
En ese sentido, conviene tener presente que, tal y como se ha expresado en párrafos anteriores, para actualizarse la causal de nulidad sometida a estudio, además de que se compruebe que se permitió votar a determinado número de ciudadanos sin tener derecho a ello, es necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual se compara el número de electores que votaron en forma irregular con la diferencia obtenida entre los partidos políticos (o coaliciones) que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas y, de resultar mayor la diferencia citada, se consideraría que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; ya que, en caso contrario, se estimaría que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma. En ese sentido, conviene tener presente los siguientes datos:
Casilla | Votos emitidos irregularmente | Votación 1er. Lugar | Votación 2do lugar | Diferencia | Determinante |
2002C1 | 1 | 400 | 40 | 360 | No |
2003C1 | 1 | 311 | 24 | 287 | No |
2005B | 3 | 371 | 40 | 331 | No |
2387C3 | 1 | 179 | 129 | 50 | No |
Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional federal electoral, lo infundado del presente motivo de inconformidad deviene en el hecho de que, del análisis de los datos registrados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 2002 C1, 2003C1, 2005B y 2387 C3, la irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios es menor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre los partidos políticos (o coaliciones) que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en las casillas sometidas a estudio, razón por la cual los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en las mismas.
4. Ejercer presión o violencia.
La coalición “Por el Bien de Todos” manifiesta que en las casillas 2018 B, 2018 C1, 2018 C2, 2024 B, 2024 C1, 2024 C2, 2024 C3, 2024 C4 y 2036 C3 se actualizó la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En concepto de la coalición actora, en la casilla 2036 C3, se ejerció presión sobre los electores de parte del Partido Acción Nacional, pues, según alega, existía propaganda de dicho instituto político en las afueras de la casilla, en una camioneta, y para efecto de acreditarlo ofrece el acta de escrutinio y cómputo que se firmó bajo protesta, el escrito de protesta respectivo, así como un escrito de incidentes presentado por el Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de la casilla.
Por lo que hace al resto de las casillas precisadas, la coalición impetrante manifiesta que se ejerció presión sobre los electores para votar en favor del Partido Acción Nacional, porque personas que portaban playeras azules decían a los votantes que recordaran las despensas recibidas el sábado diez de junio. Con ello, según la enjuiciante, se amenazó a los votantes con la terminación de las despensas y del Programa “Oportunidades”, situación que fue denunciada ante el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, sin que el mismo tomara medida alguna.
La coalición actora señala que los hechos ocurridos en las casillas referidas guardan relación con la queja por irregularidades y faltas administrativas y solicitud de investigación presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral contra el Partido Acción Nacional y sus candidatos, así como con la denuncia de hechos presentada ante el Ministerio Público local de Huixquilucan con el número de averiguación previa AM/HUIX/III/636/2006.
En lo que respecta a los agravios antes sintetizados, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son infundados, en virtud de lo siguiente.
En primer lugar, conviene tener presente que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En tal virtud, para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) las actas de escrutinio y cómputo; c) las hojas de incidentes, y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, documentales que, como se ha precisado a lo largo del presente fallo, tienen el carácter de públicas y valor probatorio pleno. Por otro lado, también serán objeto de análisis las documentales privadas o cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos.
Establecido lo anterior, debe señalarse que lo infundado del motivo de inconformidad sometido a estudio deviene de que, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de las actas de la jornada electoral, así como de las hojas de incidentes respectivas, no se desprende el mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer la enjuiciante respecto de las casillas 2018 B, 2018 C1, 2018 C2, 2024 B, 2024 C1, 2024 C2, 2024 C3, 2024 C4 y 2036 C3, hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral.
Situación similar ocurre con los medios probatorios aportados por la impetrante, tales como escritos de protesta y de incidentes, así como de la copia de documento denominado “Queja por irregularidades y faltas administrativas y solicitud de investigación” de treinta de junio de dos mil seis, presentada ante el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del Estado de México en la misma fecha.
Lo anterior es así, en virtud de que, del análisis del contenido de dichos medios de convicción, no se desprende hecho alguno que se encuentre dirigido a evidenciar que en el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, puesto que si bien es cierto que del análisis de algunos de los escritos de protesta presentados por la coalición “Alianza por México”, mismos que la hoy impetrante ofrece como medio de convicción, particularmente, de las casillas 2018B y 2024C1, en los cuales se manifiesta que a unos metros de las casillas existía propaganda en favor de diversos partidos políticos, también es cierto que, como se expresó, no se encuentran robustecidos con otro medio probatorio que genere a este órgano jurisdiccional electoral federal convicción de que en las citadas casillas acontecieron las irregularidades a que hace mención la impetrante.
No pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional el hecho de que la coalición actora ofrezca como prueba una denuncia de hechos presentada ante el Ministerio Público local de Huixquilucan con el número de averiguación previa AM/HUIX/III/636/2006, asegurando que con base en el contenido de la misma se desprendían las irregularidades precisadas, pues, del análisis de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional no advierte que se haya aportado copia certificada de la denuncia mencionada o de la corres correspondiente averiguación previa al presente juicio de inconformidad, en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni que justifique que las mismas debieran requerirse en razón de que oportunamente las hubiere solicitado por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
En ese sentido, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se considera infundado el agravio manifestado por la coalición actora.
OCTAVO. En este considerando se realizará la modificación definitiva del cómputo distrital, como consecuencia de lo razonado en las consideraciones precedentes.
Modificación definitiva del cómputo distrital por error aritmético.
Por las razones expuestas y toda vez que no se actualizó causa de nulidad alguna de la votación recibida en las casillas impugnadas por la coalición actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe modificar de manera definitiva el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Huixquilucan, Estado de México, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.
POLÍTICOS Y COALICIONES | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/- | CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO |
60,420 | -14 | 60,406 | |
31,262 | -13 | 31,249 | |
63,042 | +107 | 63,149 | |
1,340 | -96 | 1,244 | |
5,242 | +3 | 5,245 | |
Candidatos no registrados | 1,332 | +25 | 1,357 |
Votos válidos | 162,638 | +12 | 162,650 |
Votos nulos | 2,642 | -16 | 2,626 |
Votación total | 165,280 | -4 | 165,276 |
En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente Electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 18 en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan, como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando octavo de la presente resolución.
SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. . Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
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